Aunque el concepto «constitucionalismo» sea un término político relativamente nuevo, representa una idea clásica que puede remontarse a Grecia y Roma.(1) Por esta razón, se suele distinguir entre un constitucionalismo antiguo, desarrollado en las ideas de Politeia y Res publica y un constitucionalismo moderno, donde la Carta Magna de Inglaterra de 1215 opera como su antecedente más remoto y, la Constitución de los Estados Unidos de 1787, como su ejemplo más eminente. Los textos de Cristóbal Caviedes y Diego Hurtado-Torres para este número de ÁTOMO están dedicados a la génesis del constitucionalismo moderno, con especial atención en el rol de los Padres Fundadores y la influencia que tuvieron en ellos de pensadores liberales clásicos como Locke y Montesquieu.
Como bien advertía Friedrich A. Hayek al comienzo de su obra Derecho, legislación y libertad, el constitucionalismo puede resumirse en dos palabras: «gobierno limitado».(2) Así, la idea principal del constitucionalismo es «la limitación del gobierno por la ley».(3) Dicho con más precisión aún: «El constitucionalismo es el esfuerzo por racionalizar el ejercicio del poder político sometiéndolo a la ley, pretensión que equivale a transformar la fuerza, la coerción, en una facultad regulada por normas jurídicas» (4) No es casualidad que esta idea haya florecido de movimientos que se rebelaron contra los abusos del gobernante. Ejemplos de esto último son las revoluciones francesa y norteamericana, cuyas similitudes y diferencias —tan determinantes hasta el día de hoy— describe Joaquín Fermandois en su artículo para este número.
Junto con la consagración de derechos y libertades civiles, la forma más clásica de limitar el poder político es a través de su separación en distintos órganos conforme a las distintas funciones que realiza el Estado. De esta forma, a la ya clásica separación de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se le han añadido otras funciones como la contralora o la electoral, ejercidas en nuestro país por la Contraloría General de la República y el Servicio Electoral, respectivamente.(5) También existen separaciones dentro de un mismo poder. Así, el legislativo puede establecer dos cámaras o, en el mismo ejecutivo, puede existir una separación en función de los territorios, como cuando, por ejemplo, se le entrega mayor o menor grado de autonomía a gobiernos locales —diferentes estados, regiones, gobernaciones o municipalidades—. La idea es que todos estos poderes cumplan funciones específicas y se controlen unos a otros; sistema que en su conjunto se conoce como «frenos y contrapesos », siendo la revisión general de los jueces o un Tribunal Constitucional quizás el más emblemático e inaugurado después del caso Marbury vs. Madison de 1803 en Estados Unidos, como bien se explica el constitucionalista español Josep Maria Castellà en su entrevista con Axel Kaiser. Además. Respecto a la descentralización del poder, en este número de ÁTOMO viene una interesante descripción de la línea de investigación acerca de la gobernanza policéntrica desarrollada por Elinor Ostrom, ganadora del Premio Nobel de Economía, escrito por Pablo Paniagua y Álvaro Vergara.
Los principios que el constitucionalismo defiende pueden estar o no consagrados en una Constitución. Nueva Zelanda, por ejemplo, no tiene una Constitución, así como tampoco la tiene Inglaterra. Ambos Estados tienen su estructura constitucional en leyes y jurisprudencia. Hay incluso costumbres de ejercicio del poder que se respetan a pesar de no ser ni siquiera parte de ningún tipo de normas explícitas; normas culturales que existen y se respetan sin haber sido nunca hechas cumplir legalmente. Por otro lado, existen constituciones efectivamente escritas, obviamente, pero además existen las que se alejan del constitucionalismo mismo, debido a que son constituciones que no hacen otra cosa que otorgar más facultades que las que debería tener un gobierno limitado.
Así como el constitucionalismo controlaba el poder del monarca en sus orígenes, hoy está principalmente preocupado de contener el poder de los mandatarios de las diferentes democracias —de ahí el nombre de democracia liberal o constitucional—. En ellas, la Constitución representa el mundo de los fines: libertades individuales, derechos y protección de minorías. Y la democracia, el mundo de los medios: cómo se obtiene el poder. Es por eso que el constitucionalismo y los derechos humanos son esencialmente contra mayoritarios: independiente de lo que quiera la mayoría, el constitucionalismo limita su voluntad protegiendo a los individuos y sus derechos. Esa es la razón del porqué el constitucionalismo limita a la democracia —como bien explica Juan Pablo Couyoumdjian en su ensayo sobre el pensador James Buchanan—, encauzándola en un proceso que le permita a la sociedad florecer bajo diferentes sensibilidades de gobierno, siempre respetando a los individuos, familias y comunidades, de manera que vivan así, libres y en función de sus propios fines. Esto y mucho más está desarrollado en los diferentes escritos y reseñas de libros que vienen en este número, además de crónicas, relatos y entrevistas a importantes intelectuales y artistas de Chile, como la conversación con el pianista Alfredo Perl o la crónica de Carmen Luisa Letelier acerca de la visita de Ígor Stravinski a nuestro país y su peculiar relación con Chile.
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(1) Gordon, S. (1999). Controlling the State. Constitutionalism from Ancient Athens to Today. Harvard University Press, Cambdridge, MA. Página 5.
(2) Hayek, F.A. (2006) [1973]. Derecho, legislación y libertad. Una nueva formulación de los principios liberales de la justicia y de la economía política. Unión Editorial, Madrid. Página 15. Editorial
(3) McIlwain, C.H. (2007) [1940]. Constitutionalism: Ancient and Modern. Liberty Fund, Indianapolis. Página 21.
(4) Sáchica, L.C. (2002). Constitucionalismo mestizo. UNAM, México D. F. Página 2.
(5) Cea Egaña, J.L. (2000). Teoría del Gobierno. Derecho chileno y comparado. Ediciones UC, Santiago. Páginas 197-241